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CORTE DE PUNTA ARENAS ORDENA A SERVICIO DE REGISTRO CIVIL RECONOCER FILIACIÓN DE HERMANA DE CAUSANTE FALLECIDO

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La Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió el recurso de protección deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación que, a través de dos resoluciones, denegó otorgar a la recurrente la calidad de heredera de la posesión efectiva de los bienes de su hermano fallecido, no tuvo descendencia ni cónyuge sobreviviente, y solo quedaron como sus únicos herederos sus hermanos de filiación matrimonial y no matrimonial.

En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal del tribunal de alzada –integrada por los ministros Claudio Jara, Juan Villa y el fiscal judicial Pablo Miño– estableció el actuar ilegal y arbitrario del servicio recurrido, al rechazar la solicitud de la recurrente en base a una norma que se encuentra derogada.

“Que la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder a la solicitante la posesión efectiva del causante, tal como se consigna expresamente en la resolución respectiva, rechaza la solicitud formulada, en atención la solicitante no tiene filiación determinada, ya que no ha sido reconocida como hija natural”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En este mismo orden el servicio recurrido, al informar funda su decisión en una serie de disquisiciones sobre las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585”.

“Al respecto, conviene tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, y conocido por la doctrina como ‘reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto’, fue establecido por primera vez por la Ley N°4.808, sobre Registro Civil, puntualmente en su artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo el demandar alimentos”, añade.

“Que –prosigue–, luego ese reconocimiento fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y, finalmente la Ley N°10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural, y actualmente, conforme al tenor de la Ley de Filiación, simplemente de hijo”.

Que, también debe considerarse que la Ley N°19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, en ‘legítimo’, ‘natural’ e ‘ilegítimo’, por lo que sostener la postura que en razón de la falta de reconocimiento expreso por parte de los padres, el causante y sus hermanos no tendrían filiación determinada, configura un criterio que se aparta incluso de la letra de la ley vigente en materia de filiación, y también de su espíritu, que justamente persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, por esa vía, con las discriminaciones a que daba lugar”, afirma la resolución.

“Que, por las razones expuestas, queda de manifiesto que la actuación del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación de la recurrente respecto del causante, desestima los derechos que la normativa vigente otorga al solicitante de la posesión efectiva denegada, decisión que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley respecto de los postergados, en relación a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos, escenario que basta para concluir que la acción debe ser acogida”, sostiene el fallo.

“En consecuencia, se dejan sin efecto las resoluciones impugnadas del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Magallanes y Antártica Chilena y se reconoce a la recurrente  la calidad de hermana respecto de la persona fallecida,  antecedentes que deberán tenerse presentes en el ejercicio de otros derechos por parte del recurrente”, concluye.

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